Convención sobre el Estatuto de los Refugiados Adoptada
el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre
el estatuto de los refugiados y de los apátridas (Naciones
Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución
429 (V), de 14 de diciembre de 1950 Entrada
en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo
43 Preámbulo Las Altas Partes Contratantes, Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal
de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la
Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos,
sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales, Considerando
que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su
profundo interés por los refugiados y se han esforzado por
asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible
de los derechos y libertades fundamentales, Considerando
que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales
anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar mediante
un nuevo acuerdo la aplicación de tales instrumentos y la
protección que constituyen para los refugiados, Considerando
que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente
onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria
de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales
han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto
mismo, lograrse sin solidaridad internacional, Expresando
el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter
social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto
les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa
de tirantez entre Estados, Tomando
nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados tiene por misión velar por la aplicación
de las convenciones internacionales que aseguran la protección
a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva
de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá
de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado,
Han
convenido en las siguientes disposiciones: Capítulo
I: Disposiciones generales Artículo
1. -- Definición del término "refugiado" A.
A los efectos de la presente Convención, el término
"refugiado" se aplicará a toda persona: 1)
Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos
del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones
del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo
del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización
Internacional de Refugiados. Las
decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional
de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán
que se reconozca la condición de refugiado a personas que
reúnan las condiciones establecidas en el párrafo
2 de la presente sección. 2)
Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º
de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del
país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera acogerse a la protección de tal país; o
que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia
de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera
su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no
quiera regresar a él. En
los casos de personas que tengan más de una nacionalidad,
se entenderá que la expresión "del país
de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países
cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de
la protección del país de su nacionalidad a la persona
que, sin razón válida derivada de un fundado temor,
no se haya acogido a la protección de uno de los países
cuya nacionalidad posea. B.
1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos
ocurridos antes del 1.º de enero de 1951", que figuran
el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse
como: a)
"Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951,
en Europa", o como b)
"Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951,
en Europa o en otro lugar"; 2)
Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá
en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción
de la fórmula b por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. C.
En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención
cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las
disposiciones de la sección A precedente: 1)
Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección
del país de su nacionalidad, o 2)
Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
o 3)
Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección
del país de su nueva nacionalidad; o 4)
Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país
que había abandonado o fuera del cual había permanecido
por temor de ser perseguida; o 5)
Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose
a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
6)
Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiada, está en condiciones de regresar al país
donde antes tenía su residencia habitual. Queda
entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo
no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo
1 de la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país
de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones
anteriores. D.
Esta Convención no será aplicable a las personas que
reciban actualmente protección o asistencia de un órgano
u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando
esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo,
sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente
con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán
ipso factoderecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E.
Esta Convención no será aplicable a las personas a
quienes las autoridades competentes del país donde hayan
fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes
a la posesión de la nacionalidad de tal país. F.
Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables
a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para
considerar: a)
Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de
tales delitos; b)
Que ha cometido un grave delito común, fuera del país
de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; c)
Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y
a los principios de las Naciones Unidas. Artículo
2. -- Obligaciones generales Todo
refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes
que, en especial, entrañan la obligación de acatar
sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para
el mantenimiento del orden público. Artículo
3. -- Prohibición de la discriminación Los
Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta
Convención a los refugiados, sin discriminación por
motivos de raza, religión o país de origen. Artículo
4. -- Religión Los
Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren
en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado
a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión
y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus
hijos. Artículo
5. -- Derechos otorgados independientemente de esta Convención Ninguna
disposición de esta Convención podrá interpretarse
en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente
de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes
a los refugiados. Artículo
6. -- La expresión "en las mismas circunstancias" A
los fines de esta Convención, la expresión "en
las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de
cumplir todos los requisitos que se le se le exigirían si
no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración
y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer
el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza,
no pueda cumplir un refugiado. Artículo
7. -- Exención de reciprocidad 1.
A reserva de las disposiciones más favorables previstas en
esta Convención, todo Estado Contratante otorgará
a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en
general. 2.
Después de un plazo de residencia de tres años, todos
los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados
Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa. 3.
Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados
los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando
no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado. 4.
Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición
la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista
reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los
que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así
como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad
a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas
en los párrafos 2 y 3. 5.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto
a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13,
18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y
beneficios no previstos en ella. Artículo
8. -- Exención de medidas excepcionales Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los
Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar
el principio general expresado en este artículo, otorgarán,
en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados. Artículo
9. -- Medidas provisionales Ninguna
disposición de la presente Convención impedirá
que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales,
un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada
persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad
nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que
tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación
de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional. Artículo
10. -- Continuidad de residencia 1.
Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida
en él, el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio. 2.
Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial,
deportado del territorio de un Estado Contratante, y haya regresado
a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención,
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia
precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará
como un período ininterrumpido, en todos los casos en que
se requiera residencia ininterrumpida. Artículo
11. -- Marinos refugiados En
el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de
la tripulación de una nave que enarbole pabellón de
un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia
la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en
su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente
en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento
en otro país. Capítulo
II: Condición jurídica Artículo
12. -- Estatuto personal 1.
El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley
del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la
ley del país de su residencia. 2.
Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes
del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al
matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,
siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían
sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado,
si el interesado no hubiera sido refugiado. Artículo
13 -- Bienes muebles e inmuebles Los
Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato
más favorable posible y en ningún caso menos favorable
que el concedido generalmente a los extranjeros en iguales circunstancias,
respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y
otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a
bienes muebles e inmuebles. Artículo
14. -- Derechos de propiedad intelectual e industrial En
cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular
a inventos, dibujos y modelos industriales, marcas de fábrica,
nombres comerciales y derechos de autor sobre las obras literarias,
científicas o artísticas, se concederá a todo
refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma
protección concedida a los nacionales de tal país.
En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá
la misma protección concedida en él a los nacionales
del país en que resida habitualmente. Artículo
15. -- Derecho de asociación En
lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas
y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a
los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales
Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias
a los nacionales de un país extranjero. Artículo
16. -- Acceso a los tribunales 1.
En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá
libre acceso a los tribunales de justicia. 2.
En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo
refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto
al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la
exención de la cautio judicatum solvi. 3.
En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia
habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo
2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional
del país en el cual tenga su residencia habitual. Capítulo
III: Actividades lucrativas Artículo
17. -- Empleo remunerado 1.
En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante
concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en
el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido
en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2.
En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros
o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado
nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que
ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención
entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que
reúnan una de las condiciones siguientes: a)
Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b)
Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país
de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios
de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c)
Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país
de residencia. 3.
Los Estados Contratantes examinarán benévolamente
la asimilación, en lo concerniente a la ocupación
de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados
a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados
que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de
programas de contratación de mano de obra o de planes de
inmigración. Artículo
18. -- Trabajo por cuenta propia Todo
Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en
lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia
en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio
y de establecer compañías comerciales e industriales. Artículo
19. -- Profesiones liberales 1.
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos
por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer
una profesión liberal, el trato más favorable posible
y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros. 2.
Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en
procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento
de tales refugiados en los territorios distintos del territorio
metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables. Capítulo
IV: Bienestar Artículo
20. -- Racionamiento Cuando
la población en su conjunto esté sometida a un sistema
de racionamiento que reglamente la distribución general de
productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo
trato que los nacionales. Artículo
21. -- Vivienda En
materia de vivienda y en la medida en que esté regida por
leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades
oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados
que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que el
concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros. Artículo
22. -- Educación pública 1.
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo
trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza
elemental. 2.
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato
más favorable posible y en ningún caso menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros
en general respecto de la enseñanza distinta de la elemental
y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento
de certificados de estudios en el extranjero, exención de
derechos y cargas y concesión de becas. Artículo
23. -- Asistencia pública Los
Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que
a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos. Artículo
24. -- Legislación del trabajo y seguros sociales 1.
Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo
trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a)
Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen
parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones
sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones
al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje
y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes
y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo,
en la medida en que estas materias estén regidas por leyes
o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas; b)
Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del
trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento,
desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia
que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté
prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las
limitaciones siguientes: i)
Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación
de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
2.
El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado,
a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no
sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente
resida fuera del territorio del Estado Contratante. 3.
Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados
los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán
entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos
y de los derechos en vía de adquisición en materia
de seguridad social, con sujeción únicamente a las
condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios
de los acuerdos respectivos. 4.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación
a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados
de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en
vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes. Capítulo
V: Medidas administrativas Artículo
25. -- Ayuda administrativa 1.
Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente
de la ayuda de las autoridades extranjeras a las cuales no pueda
recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias
autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2.
Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán
o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados
los documentos o certificados que normalmente serían expedidos
a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto
de éstas. 3.
Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán
a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán
fe salvo prueba en contrario. 4.
A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados
indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados
en el presente artículo, pero tales derechos serán
moderados y estarán en proporción con los asignados
a los nacionales por servicios análogos. 5.
Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las
de los artículos 27 y 28. Artículo
26. -- Libertad de circulación Todo
Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren
legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él,
siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general. Artículo
27. -- Documentos de identidad Los
Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a
todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados
y que no posea un documento válido de viaje. Artículo
28. -- Documentos de viaje 1.
Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos
de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a
menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional;
y las disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán
a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir
dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre
en el territorio de tales Estados; y tratarán con benevolencia
a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan
obtener un documento de viaje del país en que se encuentren
legalmente. 2.
Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de
acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos,
serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados
por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo
al presente artículo. Artículo
29. -- Gravámenes fiscales 1.
Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho,
gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda
de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas. 2.
Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá
aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes
a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición
de documentos administrativos, incluso documentos de identidad. Artículo
30. -- Transferencia de haberes 1.
Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
permitirá a los refugiados transferir a otro país,
en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los
haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado. 2.
Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los refugiados para que se les permita transferir
sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios
para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido
admitidos. Artículo
31. -- Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país
de refugio 1.
Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales,
por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que,
llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad
estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo
1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados
sin autorización, a condición de que se presenten
sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada
o presencia ilegales. 2.
Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados
otras restricciones de circulación que las necesarias; y
tales restricciones se aplicarán únicamente hasta
que se haya regularizado su situación en el país o
hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país.
Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo
razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión
en otro país. Artículo
32. -- Expulsión 1.
Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno
que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no
ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2.
La expulsión del refugiado únicamente se efectuará,
en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a
los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello
razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir
al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de
apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad
competente o ante una o varias personas especialmente designadas
por la autoridad competente. 3.
Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado
un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión
legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan
el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior
que estimen necesarias. Artículo
33. -- Prohibición de expulsión y de devolución
("refoulement") 1.
Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión
o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las
fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre
por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición el refugiado que sea considerado, por razones
fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde
se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva
por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para
la comunidad de tal país. Artículo
34. -- Naturalización Los
Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación
y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán,
en especial, por acelerar los trámites de naturalización
y por reducir en todo lo posible derechos y gastos de tales trámites. Capitulo
VI: Disposiciones transitorias y de ejecución Artículo
35. -- Cooperación de las autoridades nacionales con las
Naciones Unidas 1.
Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar en el ejercicio
de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de las
Naciones Unidas que le sucediere; y en especial le ayudarán
en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones
de esta Convención. 2.
A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquier
otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar
informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas,
los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma
adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten
acerca de: a)
La condición de los refugiados; b)
La ejecución de esta Convención, y c)
Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en
vigor, concernientes a los refugiados. Artículo 36. -- Información sobre leyes y reglamentos nacionales Los
Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de
las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que
promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención. Artículo
37. -- Relación con convenciones anteriores Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella a
los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo
de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones
de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del
14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946. Capítulo
VII: Cláusulas finales Artículo
38. -- Solución de controversias Toda
controversia entre las Partes en esta Convención, respecto
de su interpretación o aplicación, que no haya podido
ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional
de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la
controversia. Artículo
39. -- Firma, ratificación y adhesión 1.
Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra
el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será
depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones
Unidas, desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y quedará
nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas,
desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2.
Esta Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de
cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios
sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y
de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una
invitación a tal efecto. Esta Convención habrá
de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de las Naciones Unidas. 3.
Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo
podrán adherirse a esta Convención a partir del 28
de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría
General de las Naciones Unidas. Artículo
40. -- Cláusula de aplicación territorial 1.
Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación
o de la adhesión, declarar que esta Convención se
hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios
de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración
surtirá efecto a partir del momento en que la Convención
entre en vigor para el Estado interesado. 2.
En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará
por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir
de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones Unidas
haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en
vigor de la Convención para tal Estado, si esta última
fecha fuere posterior. 3.
Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva
la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación
o de la adhesión, cada Estado interesado examinará
la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas
necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención
a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos
de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales. Artículo
41. -- Cláusula federal Con
respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán
las disposiciones siguientes: a)
En lo concerniente a los artículos de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa del
poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal
serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que
no son Estados federales; b)
En lo concerniente a los artículos de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa de
cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que,
en virtud del régimen constitucional de la Federación,
no estén obligados a adoptar medidas legislativas el Gobierno
federal a la mayor brevedad posible y con su recomendación
favorable, comunicará el texto de dichos artículos
a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c)
Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará,
a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya
sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas,
una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes,
en lo concerniente a determinada disposición de la Convención,
indicando en qué medida, por acción legislativa o
de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición. Artículo
42. -- Reservas 1.
En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos
de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4,
16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive. 2.
Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo
1 del presente artículo podrá, en cualquier momento,
retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. Artículo
43. -- Entrada en vigor 1.
Esta Convención entrará en vigor 90 días después
de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación
o de adhesión. 2.
Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después del depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor 90 días después de la fecha
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o de adhesión. Artículo
44. -- Denuncia 1.
Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar
esta Convención mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. 2.
La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado
un año después de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas la haya recibido. 3.
Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación
con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse
a determinado territorio designado en la notificación. La
Convención dejará de aplicarse a tal territorio un
año después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido esta notificación. Artículo
45. -- Revisión 1.
Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, pedir la revisión de esta Convención. 2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las
medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición. Artículo
46. -- Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que refiere el artículo 39, acerca de: a)
Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección
B del artículo 1; b)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo
39; c)
Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo
40; d)
Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo
42; e)
La fecha en que entrará en vigor esta Convención,
con arreglo al artículo 43; f)
Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo
44; g)
Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo
45. En
fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman
en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
Hecho en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39. |
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