Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Entrada en vigor: 22 de mayo de 1962, de conformidad con el artículo 14 La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en París, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960, Recordando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el
principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama
el derecho de todos a la educación,
Artículo
1 1.
A los efectos de la presente Convención, se entiende por "discriminación"
toda distinción, exclusión, limitación o preferencia
fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
las opiniones políticas o de cualquier otra índole,
el origen nacional o social, la posición económica o
el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar
la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
a)
Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados
y tipos de enseñanza; b)
Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de
un grupo; c)
A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención,
instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza
separados para personas o grupos; o d)
Colocar a una persona o a un grupo de personas en una situación
incompatible con la dignidad humana; 2.
A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza"
se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y
comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de
ésta y las condiciones en que se da. Artículo
2 En
el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no
serán consideradas como constitutivas de discriminación
en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:
a)
La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos
de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y
para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos
ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza,
dispongan de un personal docente igualmente calificado, así
como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan
seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes; b)
La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso
o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados
que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los
padres o tutores legales de los alumnos, si la participación
en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa
y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas
que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente
para la enseñanza del mismo grado; c)
La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza
privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea
la de lograr la exclusión de cualquier grupo, sino la de añadir
nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el
poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa
finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas
que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes,
particularmente para la enseñanza del mismo grado. Artículo
3 A
fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido
que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados
Partes se comprometen a: a)
Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar
todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones
en la esfera de la enseñanza; b)
Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas,
para que no se haga discriminación alguna en la admisión
de los alumnos en los establecimientos de enseñanza; c)
No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la
adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los
alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan
ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero,
ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos,
salvo las fundadas en el mérito o las necesidades; d)
No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes
públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza,
ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente
en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado;
e)
Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio,
el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus
propios nacionales. Artículo
4 Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además,
a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada
a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las
prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato
en la esfera de la enseñanza y, en especial, a: a)
Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar
y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas
formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total
y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior;
velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar
prescrita por la ley; b)
Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado
una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en
cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;
c)
Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación
de las personas que no hayan recibido instrucción primaria
o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen
sus estudios en función de sus aptitudes; d)
Velar por que, en la preparación para la profesión docente,
no existan discriminaciones. Artículo
5 1.
Los Estados Partes en la presente Convención convienen: a)
En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de
la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz; b)
En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de
los tutores legales, 1º de elegir para sus hijos establecimientos
de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos,
pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar
las autoridades competentes, y 2º de dar a sus hijos, según
las modalidades de aplicación que determine la legislación
de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus
propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún
individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible
con sus convicciones; c)
En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales
el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, entre
ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política
de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar
su propio idioma, siempre y cuando: i)
Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las
minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de
la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa
la soberanía nacional; ii)
El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al
nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes;
iii)
La asistencia a tales escuelas sea facultativa. 2.
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen
a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación
de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo. Artículo
6 Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar,
en la aplicación de la misma, la mayor atención a las
recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar
contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza
y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera. Artículo
7 Los
Estados Partes en la presente Convención deberían indicar,
en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma en que ésta
determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las
demás medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente
Convención, inclusive las que hubieren adoptado para formular
y desarrollar la política nacional definida en el artículo
4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan encontrado
en su aplicación. Artículo
8 Cualquier
controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convención
respecto a su interpretación o aplicación que no se
hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición
de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia
para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para
resolver la controversia. Artículo
9 No
se admitirá ninguna reserva a la presente Convención. Artículo
10 La
presente Convención no tendrá por efecto menoscabar
los derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud
de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre que
esos derechos no sean contrarios a la letra o al espíritu de
la presente Convención. Artículo
11 La
presente Convención ha sido redactada en español, francés,
inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos. Artículo
12 1.
La presente Convención será sometida a los Estados Miembros
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura para su ratificación o aceptación
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2.
Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán
depositados en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Artículo
13 1.
La presente Convención estará abierta a la adhesión
de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de
la Organización. 2.
La adhesión se hará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. Artículo
14 La
presente Convención entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión, pero únicamente respecto
de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos
de ratificación, aceptación o adhesión en esa
fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto
de cada uno de los demás Estados tres meses después
del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación
o adhesión. Artículo
15 Los
Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta
es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también
en todos aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso,
coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan
a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera
necesario, al gobierno o demás autoridades competentes de esos
territorios, antes o en el momento de la ratificación, aceptación
o adhesión, para obtener la aplicación de la Convención
a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
a qué territorio se aplicará la Convención, notificación
que surtirá efecto tres meses después de recibida. Artículo
16 1.
Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la
facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. 2.
La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito
que se depositará en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3.
La denuncia surtirá efecto doce meses después de la
fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia. Artículo
17 El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará
a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no
miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas,
del depósito de cualquiera de los instrumentos de ratificación,
aceptación o adhesión a que se refieren los artículos
12 y 13, así como de las notificaciones y denuncias previstas
en los artículos 15 y 16 respectivamente. Artículo
18 1.
La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará
sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención
revisada. 2.
En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención
que constituya una revisión total o parcial de la presente
Convención, y a menos que la nueva convención disponga
otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta
a la ratificación, la aceptación o la adhesión
desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada. Artículo
19 De
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención será registrada en la
Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. Hecho
en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares
auténticos, firmados por el Presidente de la undécima
reunión de la Conferencia General, y por el Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados
en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviarán
copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia
en los artículos 12 y 13, así como a las Naciones Unidas.
Lo
anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada
en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en su undécima reunión, celebrada en París y
terminada el quince de diciembre de 1960. En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día quince de diciembre de 1960 |
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