Declaración
sobre los derechos humanos de los individuos que no son Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985 La
Asamblea General, Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas fomenta el respeto y la observancia
universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos los seres humanos sin hacer distinción por motivos
de raza, sexo, idioma o religión, Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos,
y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición, Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama además
que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica, que todos son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley, y que todos tienen derecho a igual protección contra
toda discriminación que infrinja esa declaración y contra
toda provocación a tal discriminación. Consciente
de que los Estados partes en los Pactos internacionales de derechos
humanos se comprometen a garantizar que los derechos proclamados en
esos Pactos sean ejercidos sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición, Consciente
de que, al mejorar las comunicaciones y establecerse relaciones de
paz y amistad entre los países, cada vez hay más personas
que viven en países de los que no son nacionales, Reafirmando
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Reconociendo
que la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales debe
garantizarse también para los individuos que no son nacionales
del país en que viven, Proclama
la presente Declaración: Artículo
1 Para
los fines de la presente Declaración, el término "extranjero"
se aplicará, teniendo debidamente en cuenta las especificaciones
que figuran en los artículo siguientes, a toda persona que
no sea nacional del Estado en el cual se encuentre. Artículo
2 1.
Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará
en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegales de
un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará
ninguna disposición de la presente Declaración en el
sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes
y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo
y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias
entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones
no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas
internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los
derechos humanos. 2.
La presente Declaración no menoscabará el goce de los
derechos otorgados por la legislación nacional ni de los derechos
que, con arreglo al derecho internacional, todo Estado está
obligado a conceder a los extranjeros, incluso en los casos en que
la presente Declaración no reconozca esos derechos o los reconozca
en menor medida. Artículo
3 Todo
Estado hará públicas las leyes o reglamentaciones nacionales
que afectan a los extranjeros. Artículo
4 Los
extranjeros observarán las leyes del Estado en que residan
o se encuentren y demostrarán respeto por las costumbres y
tradiciones del pueblo de ese Estado. Artículo
5 1.
Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación
nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales
pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de
los siguientes derechos: a)
El derecho a la vida y la seguridad de la persona; ningún extranjero
podrá ser arbitrariamente detenido ni arrestado; ningún
extranjero será privado de su libertad, salvo por las causas
establecidas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido
en ésta; b)
El derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias
o ilegales en la intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia;
c)
El derecho a la igualdad ante los tribunales y todos los demás
órganos y autoridades encargados de la administración
de justicia y, en caso necesario, a la asistencia gratuita de un intérprete
en las actuaciones penales y, cuando lo disponga la ley, en otras
actuaciones; d)
El derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una familia;
e)
El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia
y de religión; el derecho a manifestar la religión propia
o las creencias propias, con sujeción únicamente a las
limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad pública, el orden público, la salud o la
moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de
los demás; f)
El derecho a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones; g)
El derecho a transferir al extranjero sus ganancias, ahorros u otros
bienes monetarios personales, con sujeción a las reglamentaciones
monetarias nacionales. 2.
A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional,
la seguridad pública, el orden público, la salud o la
moral públicas, o los derechos y libertades de los demás,
y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en los
instrumentos internacionales pertinentes, así como los enunciados
en la presente Declaración, los extranjeros gozarán
de los siguientes derechos: a)
El derecho a salir del país; b)
El derecho a la libertad de expresión; c)
El derecho a reunirse pacíficamente; d)
El derecho a la propiedad, individualmente y en asociación
con otros, con sujeción a la legislación nacional. 3.
Con sujeción a las disposiciones indicadas en el párrafo
2, los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio de un
Estado gozarán del derecho a circular libremente y a elegir
su residencia dentro de las fronteras de ese Estado. 4.
Con sujeción a la legislación nacional y la autorización
debida, se permitirá que el cónyuge y los hijos menores
o a cargo de un extranjero que resida legalmente en el territorio
de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con
él. Artículo
6 Ningún
extranjero será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y, en particular, ningún extranjero
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos. Artículo
7 Un
extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado sólo
podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley y, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional lo impidan, se le permitirá que presente sus razones
para oponerse a que lo expulsen y que someta su caso a examen de la
autoridad competente o de una persona o personas especialmente designadas
por la autoridad competente, así como que esté representado
a esos efectos ante dicha autoridad, persona o personas. Queda prohibida
la expulsión individual o colectiva de esos extranjeros por
motivos de raza, color, religión, cultura, linaje u origen
nacional o étnico. Artículo
8 1.
Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado
gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales,
de los siguientes derechos, con sujeción a sus obligaciones
establecidas en el artículo 4: a)
El derecho a condiciones de trabajo saludables y libres de peligros,
a salarios justos y a igual remuneración por trabajo de igual
valor sin distinciones de ningún género, garantizándose
particularmente a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a aquellas de que disfruten los hombres, con igual salario por igual
trabajo; b)
El derecho a afiliarse a sindicatos y a otras organizaciones o asociaciones
de su elección, así como a participar en sus actividades.
No podrán imponerse restricciones al ejercicio de este derecho,
salvo las que prescriba la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del
orden público, o para la protección de los derechos
y libertades de los demás; c)
El derecho a protección sanitaria, atención médica,
seguridad social, servicios sociales, educación, descanso y
esparcimiento, a condición de que reúnan los requisitos
de participación previstos en las reglamentaciones pertinentes
y de que no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.
2.
Con el fin de proteger los derechos de los extranjeros que desempeñan
actividades lícitas remuneradas en el país en que se
encuentran, tales derechos podrán ser especificados por los
gobiernos interesados en convenciones multilaterales o bilaterales. Artículo
9 Ningún
extranjero será privado arbitrariamente de sus bienes legítimamente
adquiridos. Artículo
10 Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión diplomática de cualquier otro Estado al que se haya confiado la protección en el Estado en que resida de los intereses del Estado del que sea nacional. |
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