Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan
en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos
de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana,
y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones
Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos,
que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos,
sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia,
como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento
y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en
el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad
y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad
de proporcionar al niño una protección especial ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos
e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como
se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en
la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la colocación en hogares
de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección
de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los
países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente
difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta
la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo
para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia
de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones
de vida de los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1.- Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política
o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales.
2.- Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1.- En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3.- Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así
como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco
de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán
las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en
su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1.- Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2.- Los Estados Partes garantizarán
en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.
Artículo 7
1.- El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2.- Los Estados Partes velarán
por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1.- Los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas.
2.- Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos,
los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1.- Los Estados Partes velarán
por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede
ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que
el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2.- En cualquier procedimiento entablado
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones.
3.- Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres
de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4.- Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención,
el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido
el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté
bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando
se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del
niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además,
de que la presentación de tal petición no entrañe
por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Artículo 10
1.- De conformidad con la obligación
que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por
sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a
los efectos de la reunión de la familia será atendida por
los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la presentación
de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para
los peticionarios ni para sus familiares.
2.- El niño cuyos padres residan
en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de
sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1.- Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita de niños en
el extranjero.
2.- Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales
o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1.- Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del
niño.
2.- Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1.- El niño tendrá derecho
a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2.- El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos
o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la
seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud
o la moral públicas.
Artículo 14
Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión.
1.- Los Estados Partes respetarán
los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades.
2.- La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos
y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1.- Los Estados Partes reconocen los
derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad
de celebrar reuniones pacíficas.
2.- No se impondrán restricciones
al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad
con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1.- Ningún niño será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia,
su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y
a su reputación.
2.- El niño tiene derecho a
la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante
función que desempeñan los medios de comunicación
y velarán por que el niño tenga acceso a información
y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu
del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción
y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de
comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario
o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración
de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información
y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1.- Los Estados Partes pondrán
el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio
de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres
o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2.- A los efectos de garantizar y
promover los derechos enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y
a los representantes legales para el desempeño de sus funciones
en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos
o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal
o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2.- Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces
para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar
la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él,
así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
Artículo 20
1.- Los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que
no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán,
de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos
niños.
3.- Entre esos cuidados figurarán,
entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala
del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño
y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o
permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción
del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y
fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus padres, parientes
y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción
en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del
niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido
de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño
que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país
de origen;
d) Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro
país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda,
los objetivos del presente artículo mediante la concertación
de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño
en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo 22
1.- Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener
el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados
en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados
sean partes.
2.- A tal efecto los Estados Partes
cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos
de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones
Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar
a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información
necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que
no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia,
se concederá al niño la misma protección que a cualquier
otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1.- Los Estados Partes reconocen que
el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar
de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad.
2.- Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán
y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas
y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y
que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus
padres o de otras personas que cuiden de él.
3.- En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme
al párrafo 2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica
de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo
a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con
el objeto de que el niño logre la integración social y el
desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en
la máxima medida posible.
4.- Los Estados Partes promoverán,
con espíritu de cooperación internacional, el intercambio
de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional
de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a esa información
a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1.- Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible
de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
2.- Los Estados Partes asegurarán
la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán
las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil
y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de
la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de
la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria
prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores
de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso
a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación
de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención
sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación
y servicios en materia de planificación de la familia.
3.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4.- Los Estados Partes se comprometen
a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reconocido en
el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección o tratamiento
de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento
a que esté sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.
Artículo 26
1.- Los Estados Partes reconocerán
a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,
incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con
su legislación nacional.
2.- Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación
del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento
del niño, así como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1.- Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.- Los Estados Partes, de acuerdo
con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4.- Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente
de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1.- Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus
distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella
y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación
de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera
en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior
accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean
apropiados;
d) Hacer que todos los niños
dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales
y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2.- Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar
se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño
y de conformidad con la presente Convención.
3.- Los Estados Partes fomentarán
y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de
educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A
este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 29
1.- Los Estados Partes convienen en
que la educación del niño deberá estar encaminada
a:
a) Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta
el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores,
de los valores nacionales del país en que vive, del país
de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir
una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto
del medio ambiente natural.
2.- Nada de lo dispuesto en el presente
artículo o en el artículo 28 se interpretará como
una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño que pertenezca a
tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión,
o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1.- Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en
la vida cultural y en las artes.
2.- Los Estados Partes respetarán
y promoverán el derecho del niño a participar plenamente
en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1.- Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2.- Los Estados Partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente artículo. Con ese propósito
y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades
mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada
de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso
ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir
que se utilice a niños en la producción y el tráfico
ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen
a proteger al niño contra todas las formas de explotación
y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción
para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño
en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño
en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de
niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán
al niño contra todas las demás formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán
por que:
a) Ningún niño sea sometido
a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua
sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento
o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad
sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente
a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica
y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre
dicha acción.
Artículo 38
1.- Los Estados Partes se comprometen
a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.
2.- Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún
no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente
en las hostilidades.
3.- Los Estados Partes se abstendrán
de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido
los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15
años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
4.- De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado
de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física
y psicológica y la reintegración social de todo niño
víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto
de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1.- Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que
se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.
2.- Con este fin, y habida cuenta
de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún
niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable
a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos
u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin
demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus
padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él
y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida
sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente
e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia
de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos
que se considerare que ello fuere contrario al interés superior
del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a
prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar
o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido,
en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta
a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la
ley;
vi) Que el niño contará
con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no
habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente
su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3.- Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los
niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales
o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes,
y en particular:
a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable,
la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir
a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4.- Se dispondrá de diversas
medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación
en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño y
que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte;
o
b) El derecho internacional vigente
con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen
a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención
por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1.- Con la finalidad de examinar los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá
un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
2.- El Comité estará
integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia
en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros
del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
3.- Los miembros del Comité
serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar
a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4.- La elección inicial se
celebrará a más tardar seis meses después de la entrada
en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años.
Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de
la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos
a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará después una lista en la que figurarán
por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación
de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará
a los Estados Partes en la presente Convención.
5.- Las elecciones se celebrarán
en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario
General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la
que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá
quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6.- Los miembros del Comité
serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco
de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada
la primera elección, el presidente de la reunión en que
ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7.- Si un miembro del Comité
fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales
a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva
de la aprobación del Comité.
8.- El Comité adoptará
su propio reglamento.
9.- El Comité elegirá
su Mesa por un período de dos años.
10.- Las reuniones del Comité
se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en
cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité
se reunirá normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada y revisada,
si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente
Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11.- El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido
en virtud de la presente Convención.
12.- Previa aprobación de la
Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud
de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo
a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que
la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1.- Los Estados Partes se comprometen
a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar
efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso
que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años
a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en
vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2.- Los informes preparados en virtud
del presente artículo deberán indicar las circunstancias
y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo, contener información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención
en el país de que se trate.
3.- Los Estados Partes que hayan presentado
un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso
b) del párrafo 1 del presente artículo, la información
básica presentada anteriormente.
4.- El Comité podrá
pedir a los Estados Partes más información relativa a la
aplicación de la Convención.
5.- El Comité presentará
cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6.- Los Estados Partes darán
a sus informes una amplia difusión entre el público de sus
países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación
efectiva de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados,
el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en
el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los sectores que
son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus
actividades;
b) El Comité transmitirá,
según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento
o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad,
junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar
a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe,
en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos
del niño;
d) El Comité podrá formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1.- La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- Para cada Estado que ratifique
la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1.- Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio,
al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia,
el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida
por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas
para su aprobación.
2.- Toda enmienda adoptada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrará en
vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes.
3.- Cuando las enmiendas entren en
vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1.- El Secretario General de las Naciones
Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto
de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2.- No se aceptará ninguna
reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
3.- Toda reserva podrá ser
retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha
a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación hecha por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente
Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.